JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SDF-JDC-1806/2011 ACTOR: FRANCISCO GONZÁLEZ OCAMPO AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL DISTRITO FEDERAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO ARANA MIRAVAL MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ SECRETARIO: ADÁN ARMENTA GÓMEZ |
México, Distrito Federal, a veintidós de diciembre de dos mil once.
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. Del escrito inicial y constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
a) Acuerdo CG325/2011. El siete de octubre de dos mil once, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió el acuerdo CG325/2011, por el cual designó a los consejeros electorales de los Consejos Locales que se instalarían para los Procesos Electorales Federales 2011-2012 y 2014-2015.
b) Instalación del Consejo Local. El dieciocho de octubre, el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal se instaló para iniciar los trabajos relacionados con el Proceso Electoral Federal 2011-2012 en el ámbito territorial de la entidad
c) Acuerdo A03/DF/CL/25-10-11. El veinticinco siguiente, ese Consejo Local, mediante el acuerdo A03/DF/CL/25-10-11, estableció el procedimiento para integrar las propuestas de ciudadanos para ocupar los cargos de consejeros electorales en los consejos distritales del Instituto Federal Electoral en la entidad, para los procesos electorales federales 2011-2012 y 2014-2015, y como parte de ese acuerdo emitió una convocatoria a la ciudadanía, para integrar a los consejos distritales. El cual fue confirmado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante el acuerdo CG373/2011.
d) Acuerdo A05/DF/CL/06-12-11. El seis de diciembre del año en curso, el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, mediante el acuerdo A05/DF/CL/06-12-11, designó a los Consejeros Electorales Propietarios y Suplentes de los Consejos Distritales del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal para los Procesos Electorales Federales 2011-2012 y 2014-2015, acorde con el análisis realizado por dicho Consejo Local, a partir de los considerandos, la presentación y los dictámenes individuales correspondientes.
e) Notificación a la solicitud como aspirante al Consejo Distrital. El ocho de diciembre de este año, el ciudadano, recibió el oficio CL-DF/0172/2011, en el cual le comunican que no fue elegido para participar como Consejero Electoral en los Consejos Distritales del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal.
II. Demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales. En contra de ese acuerdo, el doce de diciembre del presente año, Francisco González Ocampo presentó juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
III. Trámite. Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el dieciséis siguiente, suscrito por el Consejero Presidente del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, se remitió el señalado medio de impugnación y demás documentación que estimó pertinente.
IV. Turno. El mismo día, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, ordenó integrar el expediente SDF-JDC-1806/2011 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Eduardo Arana Miraval, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
V. Radicación. El diecinueve de diciembre del año en curso, el Magistrado Instructor tuvo por radicado el expediente en la ponencia a su cargo, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Acuerdo Plenario. La materia sobre la que versa esta determinación corresponde al conocimiento de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, mediante actuación colegiada y plenaria, lo que se realiza en atención a lo dispuesto mutatis mutandi en la tesis de jurisprudencia 11/99, sustentada por la Sala Superior, publicada en las páginas trescientos ochenta y cinco y trescientos ochenta y seis, de la Compilación Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral 1997-2010, cuyo rubro y texto son:
“MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR. Del análisis de los artículos 189 y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, destinadas a regir la sustanciación de los juicios y recursos que competen a la Sala Superior del Tribunal Electoral, se desprende que la facultad originaria para emitir todos los acuerdos y resoluciones y practicar las diligencias necesarias de la instrucción y decisión de los asuntos, está conferida a la sala, como órgano colegiado, pero que, con el objeto de lograr la agilización procedimental que permita cumplir con la función de impartir oportunamente la justicia electoral, en los breves plazos fijados al efecto, el legislador concedió a los magistrados electorales, en lo individual, la atribución de llevar a cabo todas las actuaciones necesarias del procedimiento que ordinariamente se sigue en la instrucción de la generalidad de los expedientes, para ponerlos en condiciones, jurídica y materialmente, de que el órgano jurisdiccional los resuelva colegiadamente, pero cuando éstos se encuentren con cuestiones distintas a las ordinarias o se requiere el dictado de resoluciones o la práctica de actuaciones que puedan implicar una modificación importante en el curso del procedimiento que se sigue regularmente, sea porque se requiera decidir respecto a algún presupuesto procesal, en cuanto a la relación que el medio de que se trate tenga con otros asuntos, sobre su posible conclusión sin resolver el fondo ni concluir la sustanciación, etcétera, la situación queda comprendida en el ámbito general del órgano colegiado, para lo cual a los magistrados instructores sólo se les faculta para formular un proyecto de resolución y someterlo a la decisión plenaria de la sala.”
En efecto, en el caso que nos ocupa debe determinarse si el conocimiento del medio de impugnación promovido por el actor es competencia de esta Sala Regional; por lo cual no se trata de un acuerdo de mero trámite, pues de su contenido se acordará el curso que debe darse a la demanda interpuesta por los impetrantes.
De ahí que se trate de la hipótesis a que se refiere la tesis de jurisprudencia transcrita y, por consiguiente, debe ser esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la que emita la determinación que en derecho proceda.
SEGUNDO. Remisión. Este órgano jurisdiccional advierte que el conocimiento y resolución del presente juicio puede corresponder a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Para arribar a la anotada conclusión se tiene presente que el acto impugnado por Franciso González Ocampo es el siguiente:
Único.- Que vengo a impugnar en lo general, la designación de consejeros electorales distritales para el Distrito Federal y, en lo particular, la integración del Consejo Distrital, en el Distrito Electoral 25, ubicado en la demarcación de la Delegación Política de Iztapalapa, Distrito Federal. Por lo anterior, demando la protección de mis derechos político-electorales, los cuales considero han sido vulnerados por el Presidente y Consejo Local Electoral del Distrito Federal, mediante diversos actos y el acuerdo inherente al procedimiento para designar integrantes de consejos distritales, para el Distrito Federal.
Como se advierte de la transcripción anterior, la materia sobre la que versa el juicio promovido por el actor consiste en el acuerdo del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, por el que designa a los Consejeros Electorales de los Consejos Distritales del Instituto en la entidad para los procesos electorales federales 2011-2012 y 2014-2015.
La situación anterior, escapa a los supuestos establecidos en los artículos 83 en relación con 80, párrafo 1, incisos a), b), c) y d); así como 82, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 195 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que regulan la competencia de las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y que establecen lo siguiente:
Artículo 83
1. Son competentes para resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano:
(…)
b) La Sala Regional del Tribunal Electoral que ejerza jurisdicción en el ámbito territorial en que se haya cometido la violación reclamada, en única instancia:
I. En los supuestos previstos en los incisos a) al c) del párrafo 1 del artículo 80, cuando sean promovidos con motivo de procesos electorales federales o de las entidades federativas.
II. En los casos señalados en el inciso d) del párrafo 1 del artículo 80 de esta ley, en las elecciones federales de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa, y en las elecciones de autoridades municipales, diputados locales, así como a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal;
III. La violación al derecho de ser votado en las elecciones de los servidores públicos municipales diversos a los electos para integrar el ayuntamiento;
IV. La violación de los derechos político-electorales por determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidatos a los cargos de diputados federales y senadores por el principio de mayoría relativa, diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en las elecciones de autoridades municipales, diputados locales, y de los titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal; y dirigentes de los órganos de dichos institutos distintos a los nacionales, y
V. En el supuesto previsto en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 82 de esta ley cuando se refiere a las elecciones de autoridades municipales, diputados locales, diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal.
Artículo 80
1. El juicio podrá ser promovido por el ciudadano cuando:
a) Habiendo cumplido con los requisitos y trámites correspondientes, no hubiere obtenido oportunamente el documento que exija la ley electoral respectiva para ejercer el voto;
b) Habiendo obtenido oportunamente el documento a que se refiere el inciso anterior, no aparezca incluido en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio;
c) Considere haber sido indebidamente excluido de la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio;
d) Considere que se violó su derecho político-electoral de ser votado cuando, habiendo sido propuesto por un partido político, le sea negado indebidamente su registro como candidato a un cargo de elección popular. En los procesos electorales federales, si también el partido político interpuso recurso de revisión o apelación, según corresponda, por la negativa del mismo registro, el Consejo del Instituto, a solicitud de la Sala que sea competente, remitirá el expediente para que sea resuelto por ésta, junto con el juicio promovido por el ciudadano;
(…)
Artículo 82
1. Cuando por causa de inelegibilidad de los candidatos, las autoridades electorales competentes determinen no otorgar o revocar la constancia de mayoría o de asignación respectiva, se deberá atender a lo siguiente:
(…)
b) En los procesos electorales de las entidades federativas, el candidato agraviado sólo podrá promover el juicio a que se refiere el presente Libro, cuando la ley electoral correspondiente no le confiera un medio de impugnación jurisdiccional que sea procedente en estos casos o cuando habiendo agotado el mismo, considere que no se reparó la violación constitucional reclamada.
Artículo 195
Cada una de las Salas Regionales, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, tendrá competencia para:
(…)
IV. Conocer y resolver, en única instancia y en forma definitiva e inatacable, los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se promuevan por:
a) La violación al derecho de votar en las elecciones constitucionales;
b) La violación al derecho de ser votado en las elecciones federales de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa, en las elecciones de diputados locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, ayuntamientos y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, siempre y cuando se hubiesen reunido los requisitos constitucionales y los previstos en las leyes para su ejercicio;
c) La violación al derecho de ser votado en las elecciones de los servidores públicos municipales diversos a los electos para integrar los ayuntamientos, y
d) La violación de los derechos político-electorales por determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidatos a los cargos de diputados federales y senadores por el principio de mayoría relativa, diputados locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, ayuntamientos, titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal y dirigentes de los órganos de dichos institutos distintos a los nacionales. La Sala Regional correspondiente admitirá el medio de impugnación una vez que los quejosos hayan agotado los medios partidistas de defensa.
Como se aprecia de los numerales transcritos, el acto o resolución de la autoridad administrativa electoral señalada como responsable ya descrito, no se encuentra prevista de manera expresa dentro de la esfera competencia para esta Sala Regional.
Por lo tanto, al versar la pretensión de los actores sobre una premisa fáctica no prevista dentro de la esfera competencial de esta Sala Regional, lo procedente es someter a consideración de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la competencia sobre el presente asunto.
En consecuencia, por lo expuesto y fundado, con fundamento en los artículos 199, fracciones II y XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 38, fracción VII, del Reglamento Interno que rige a este Tribunal Electoral, se:
A C U E R D A
PRIMERO. Se somete a consideración de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para que determine lo que en derecho proceda; adjunto el expediente citado al rubro.
SEGUNDO. Expídase copia certificada del escrito de demanda signado por Francisco González Ocampo, así como del informe circunstanciado y demás constancias que integran el presente juicio, para que se glosen a los autos del presente expediente y remítanse los originales de dichos documentos y demás constancias que obren en el expediente a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
TERCERO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, para que realice los trámites correspondientes a efecto de dar cumplimiento a lo decidido en el presente acuerdo.
NOTIFÍQUESE personalmente al actor; por oficio al Consejo Local en el Distrito Federal del Instituto Federal Electoral, con copia del presente acuerdo, y por estrados a los demás interesados; con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26, 28 y 29, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 103 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Así lo acordó por mayoría de votos de los Magistrados Roberto Martínez Espinosa y Angel Zarazúa Martínez, con el voto particular del Magistrado Eduardo Arana Miraval; integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal con sede en el Distrito Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA
| |||
MAGISTRADO
EDUARDO ARANA MIRAVAL | MAGISTRADO
ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ | ||
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ | |||
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO EDUARDO ARANA MIRAVAL, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 193, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
No comparto el sentido del acuerdo adoptado por la mayoría de esta Sala Regional, respecto a remitir el presente medio de impugnación a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para determinar competencia, pues considero que debe encauzarse a recurso de revisión y remitirse al Consejo General del Instituto Federal Electoral, para que lo resuelva.
En primer lugar, considero que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano no es procedente en el caso, porque de acuerdo con el artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, este juicio procede para impugnar presuntas violaciones a los derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país y, de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, también cuando se aduzcan violaciones a otros derechos fundamentales que están estrechamente vinculados con el ejercicio de los mencionados derechos político-electorales, como podrían ser los derechos de petición, de información, de reunión o de libre expresión y difusión de las ideas, cuya protección sea indispensable a fin de no hacer nugatorio cualquiera de éstos garantizando el derecho constitucional a la impartición de justicia completa y a la tutela judicial efectiva.
Esto es, para la procedencia de este juicio, se requiere la concurrencia de los elementos siguientes:
a) Que el promovente sea un ciudadano mexicano;
b) Que el ciudadano promueva por sí mismo y en forma individual o a través de su representante, y
c) Que haga valer presuntas violaciones a cualquiera de los derechos políticos de votar o ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.
En el caso, el actor en su demanda señala como acto impugnado lo siguiente:
Único.- Que vengo a impugnar en lo general, la designación de consejeros electorales distritales para el Distrito Federal y, en lo particular, la integración del Consejo Distrital, en el Distrito Electoral 25, ubicado en la demarcación de la Delegación Política de Iztapalapa, Distrito Federal. Por lo anterior, demando la protección de mis derechos político-electorales, los cuales considero han sido vulnerados por el Presidente y Consejo Local Electoral del Distrito Federal, mediante diversos actos y el acuerdo inherente al procedimiento para designar integrantes de consejos distritales, para el Distrito Federal.
De lo anterior se advierte que el promovente controvierte la designación de los consejeros del Consejo Distrital 25 en el Distrito Federal, correspondiente a la delegación Iztapalapa, hecha por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en esta entidad federativa.
Para lo cual esgrimió los agravios siguientes:
AGRAVIOS
PRIMERO.- Discriminación por razón de género y edad contraviniendo lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la integración del Consejo Distrital no. 25, fue inequitativa pues según consta en el acuerdo A05/DF/CL/06-12-11 (Foja 29 supra), existe una sobrerrepresentación de mujeres propietarias a razón del 83.3%, lo que inobjetablemente resulta inequitativo. Esto me lleva a concluir que fui discriminado por razón de género o edad, en franca inobservancia a lo dispuesto en los artículos 1, tercer párrafo, y 41, fracción V, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
SEGUNDO.- Inobservancia del principio rector de CERTEZA establecido por el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Al ser omiso el Consejo Local Electoral del Distrito Federal, para motivar su designación y justificación en la exclusión de aspirantes, al argumentar razonamientos genéricos, sin precisar información relativa al perfil específico de los ciudadanos designados como consejeros distritales, a efecto de tener elementos de comparación contrastado con los aspirantes excluidos por Distrito Electoral en la Ciudad de México, conforme a los siguientes criterios:
a) Nivel académico
b) Formación profesional.
c) Estudios, diplomados o cursos realizados en materia electoral.
d) Experiencia en procesos electorales y el tipo de esta.
e) Conformación de cada Consejo Distrital por género y edad de los ciudadanos designados y excluidos.
f) Se indique si forman parte de alguna Asociación Académica.
g) Cuantos de los Consejeros designados por cada Consejo fueron reelectos.
Lo que permite a los ciudadanos participantes en el proceso electoral, verificar el cumplimiento de los principios rectores constitucionales, pues como autoridad el Consejo Electoral debe fundar y motivar sus actos.
TERCERO.- Inobservancia del principio rector de OBJETIVIDAD. Quienes fuimos registrados como aspirantes a consejeros distritales pasamos el filtro de requisitos legales y normativos, por consiguiente operó la igualdad de condiciones para ser designados, sin embargo, el acuerdo de designación se publica un listado por cada Distrito, sin justificar objetivamente el por qué fue merecedor de designación cada integrante del Consejo. En el caso del suscrito incluso se cubren todos los criterios orientadores referidos en el acuerdo de designación, por lo que me resulta inexplicable la exclusión.
El omitir esta información resulta en inobservancia del principio constitucional de máxima publicidad, como valor democrático establecido en el artículo 6 de nuestra Carta Magna.
De lo transcrito se advierte que aun cuando el actor menciona que se le vulneran sus derechos político-electorales, no aduce violación alguna a estos derechos.
Sin embargo, con independencia de la denominación que el actor dio a su demanda, considero que su pretensión es clara, la cual consiste en que se revoque el acuerdo en la parte en que se designa a los consejeros del Consejo Distrital 25, en el Distrito Federal, a efecto de que se realice nuevamente la designación y él sea tomado en cuenta para ella, por lo que debía encauzarse al recurso de revisión y remitirse directamente al Consejo General del Instituto Federal Electoral, por ser el órgano al cual compete conocer las impugnaciones de los actos de los Consejos Locales de ese instituto, y no remitirse a la Sala Superior de este Tribunal.
Lo anterior en concordancia con la jurisprudencia de rubro: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA, NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA”, consultable en las páginas trescientos setenta y dos y trescientos setenta y cuatro de la Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, en la que se sostiene, esencialmente, que cuando el promovente se equivoque en la elección del recurso o juicio legalmente procedente para lograr la satisfacción de su pretensión, debe darse al escrito respectivo el trámite que corresponda al medio de impugnación que proceda.
Ello es así, porque el acto impugnado es el acuerdo mediante el cual se designó, entre otros, a los consejeros electorales en el Distrito 25 del Distrito Federal, lo cual es atribución del Consejo Local correspondiente, en términos del artículo 141, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Tales actos son controvertibles a través del recurso de revisión que, de acuerdo con los artículos 35, párrafo 1, y 36, párrafo 2, de la ley de medios mencionada, durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales federales y dentro de un proceso electoral durante la etapa de preparación de la elección, procede para impugnar los actos o resoluciones que causen un perjuicio y que provengan, entre otros, de los órganos colegiados del Instituto Federal Electoral a nivel local, y que el competente para resolver es la Junta Ejecutiva o el Consejo del Instituto jerárquicamente superior al órgano emisor del acto.
Además este criterio fue sostenido por la Sala Superior de este Tribunal en el asunto general SUP-AG-91/2011, cuya parte considerativa es del tenor siguiente:
SEGUNDO. La cuestión a dilucidar en el presente acuerdo, se hace consistir en el trámite que habrá de darse al escrito presentado por Juan Cristóbal Cruz Revueltas, ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el nueve de diciembre de dos mil once.
Este órgano jurisdiccional electoral federal estima que, de la lectura integral del escrito presentado por Juan Cristóbal Cruz Revueltas, en principio, se puede advertir que dicho ciudadano se inconforma con la designación de Consejeros Electorales en el Distrito 26 del Distrito Federal.
Sin embargo, la promoción fue presentada directamente ante esta Sala Superior, por lo que, previamente a cualquier actuación, debe determinarse cuál es la vía de impugnación pertinente, y remitirse al órgano que resulte competente para resolver la controversia de mérito.
De tal forma, como del referido escrito se desprende que el acto que se impugna es la designación de Consejeros Electorales en el Distrito 26 del Distrito Federal, lo cual es atribución del Consejo Local correspondiente, en términos del artículo 141, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, esto es, se trata de un acto atribuible al Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal.
Ahora bien, en términos de los artículos 141, párrafo 1, inciso c), y 149, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 3, párrafo 2, inciso a); 4, párrafo 1; 6; 35, párrafo 1, y 36, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que se trata de una acto realizado por un Consejo Local del Instituto Federal Electoral, la vía para impugnarlo es el recurso de revisión, y el órgano competente para conocer y resolver sobre el mismo, es el Consejo General del propio Instituto, en tanto órgano jerárquicamente superior del señalado como responsable.
Asimismo, debe tomarse en cuenta que a efecto de evitar una mayor dilación en la resolución del caso, procedía enviarlo directamente al órgano competente para su resolución, pues de conformidad al artículo 151, párrafos 1 y 2, los consejos distritales iniciarán sus sesiones a más tardar el treinta y uno de diciembre de este año y a partir de su instalación y hasta su conclusión sesionarán por lo menos una vez al mes.
Esto es, la fecha límite para que inicien sus sesiones los consejos distritales está próxima a vencer, por lo que de resultar fundado el recurso de revisión, estaría ejerciendo funciones un ciudadano cuya designación no haya sido correcta.
De ahí que, no esté de acuerdo con que se haya remitido a la Sala Superior y sostenga que debe encauzarse a recurso de revisión y enviarse al Consejo General del Instituto Federal Electoral.
MAGISTRADO
EDUARDO ARANA MIRAVAL